Sobre los derechos intelectuales del autor y del editor
Los derechos de autor, que tan importante función desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la antigüedad por los griegos y romanos. El derecho romano, que cubre todas las eventualidades de la vida tan minuciosamente, no dice nada sobre las producciones literarias y científicas. En aquellos tiempos algunos autores se quejaban de que sus colegas saqueaban sus obras, pero no podían apelar a ningún procedimiento legal porque estos no existían. Es evidente que lejos de esperar provechos económicos de sus obras, estaban más bien dispuestos a pagar para que fuesen publicadas, porque muchos eran aristócratas acaudalados, sin preocupaciones económicas; los poetas eran de cuna muy modesta y sólo aspiraban a encontrar un mecenas, o sea, un protector.
El derecho de autor protege la forma y no las ideas por más novedosas y brillantes que sean, y otorga derechos de propiedad (morales y patrimoniales) sobre las creaciones literarias, científicas o artísticas. Entiéndase por derechos morales la expresión de la personalidad del autor (no implica remuneración). El derecho patrimonial se distingue por ser exclusivo, transferible, renunciable, y de una duración limitada (implica remuneración).
La enciclopedia electrónica Encarta define el copyright o derechos de autor, “como el derecho de propiedad que se genera de forma automática por la creación de diversos tipos de obras y que protege los derechos e intereses de los creadores de trabajos literarios, dramáticos, musicales y artísticos, grabaciones musicales, películas, emisiones radiadas o televisadas, programas por cable o satélite y las adaptaciones tipográficas de los libros, folletos, impresos, escritos y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.” 1
“El copyright sobre un trabajo convierte en titular de los cinco principales derechos económicos al propietario, que son: copiar la obra, difundir al público las copias, representar la obra en público, emitirla por radio o televisión, incluyendo los programas por cable y adaptarla. Hay además otros derechos económicos (los llamados secundarios) que protegen al propietario del copyright de cualquier compra o venta o negocio de un producto obtenido o hecho de forma ilegal.1
La legislación británica, entre otras, incluye los derechos morales que protegen la reputación del autor. Entre los derechos morales se encuentran el del reconocimiento de su condición de autor de la obra; el derecho a exigir el respeto a la integridad de las obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación; el derecho a la privacidad, de tal forma que un fotógrafo no pueda usar una imagen tomada de su obra con propósitos comerciales sin su consentimiento, sin embargo, hay determinadas cuestiones que escapan a la protección del derecho de autor como son:
* Está permitido a una biblioteca o a un particular, realizar una copia privada para la investigación o el estudio privado.
* Se consiente el llamado “derecho de cita” por el que cualquier usuario puede incluir, en una obra propia, fragmentos de obras ajenas con el propósito de analizar, criticar o revisar.
* Están admitidos algunos otros usos incidentales, sobre todo los que persiguen fines educativos.
A pesar del interés por proteger y asegurar las obras, se incurre con frecuencia en infracciones que se manifiestan de diferentes maneras: plagio (copiar escritos de un tercero y presentarlos como propios), falsificación (reproducir, representar o comunicar una obra grabada o publicada, y su venta subrepticia) y contrabando (uso indebido del soporte material de la creación intelectual o del objeto que la contiene).
Sobre el tratamiento del derecho de autor en el plano internacional
El derecho de autor es, ante todo, el más efectivo medio de promoción, enriquecimiento y difusión de la herencia cultural de un país, pues el desarrollo de la creatividad artística e intelectual de los pueblos depende directamente del nivel de protección que un estado conceda a las obras del ingenio y el talento humano. Para proteger el derecho de autor a escala internacional, se han creado diferentes organizaciones, convenios, acuerdos y convenciones que amparan y respaldan estos aspectos tan significativos en la economía de los países. Entre ellos:
* La Convención Universal de Derecho de Autor, creada por la UNESCO, en Ginebra, en 1952.
* El Convenio de Washington, creado en la Convención Panamericana de Derecho de Autor, en 1946, cuyo antecedente fue la Convención de Buenos Aires, de 1910, la cual protegía las obras científicas, literarias y artísticas.
* El Convenio de Berna, para la protección de las obras literarias y artísticas (creado el 9 de noviembre de 1886) y que ha experimentado sucesivas revisiones posteriores: París, 4 de mayo de 1896; Berlín, 13 de noviembre de 1908; Berna, 20 de marzo de 1914; Roma, 2 de junio de 1928; Bruselas, 26 de junio de 1948; Estocolmo 14 de julio de 1967; París 24 de julio de 1971; enmendado finalmente el 28 de septiembre de 1979. Su nombre oficial es Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
* La Convención de Roma (derechos conexos, 26 de octubre de 1961). Protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
* El Acuerdo de Florencia. Tiene carácter internacional, está patrocinado por la UNESCO, y cuyo objetivo es facilitar el flujo gratuito de libros; los materiales científicos, educacionales y culturales mediante la eliminación o reducción de tarifas y barreras arancelarias.
* El Convenio de París (protección de la propiedad industrial). Aprobado en 1883. Se le han realizado revisiones posteriores: Madrid, 1891; Bruselas, 1900; Washington, 1911; La Haya, 1925; Londres, 1934; Lisboa, 1958; Estocolmo, 1967 y enmendado en 1979. Nombre oficial: Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual.
* La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Establecida en virtud del Convenio de Estocolmo el 14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970. Sus antecedentes son los Convenios de París y Berna de 1883 y 1886 respectivamente. Adquiere estatuto de organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas en 1994.
* Acuerdo entre la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la OMPI del 22 de diciembre de 1995, entró en vigor el 1 enero de 1996. Abarca varios sectores de cooperación entre ambas organizaciones con respecto a la aplicación del acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionadas con el Comercio (ADPIC).
* Se ha de puntualizar que el antecedente de la OMC fue el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), un instrumento multilateral que se estableció en enero de 1948 para regir el comercio internacional, con vistas a la creación futura de la Organización Internacional de Comercio (OIC). En los años posteriores se produjeron siete rondas de negociaciones comerciales: Ginebra, 1947; Francia, 1949; Inglaterra, 1951; Ginebra, 1956; 1960-1961 (Ronda Dillon), 1964-1967 (Ronda Kennedy) y 1973-1979 (Ronda Tokio); Uruguay, 1986 (Ronda Uruguay) se debía concluir en 1990, pero se extendió mucho más. Es en acuerdo Marrakech de la Ronda Uruguay donde se discuten e incluyen los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asimismo se funda finalmente la OMC (15 de abril de 1994) que entra en funciones el 1 de enero de 1995. El acuerdo sobre los ADPIC es obligatorio para todos los miembros de la OMC.
Cada uno de estos tratados apunta hacia la legislación mínima de base para todos los países signatarios, así como una protección recíproca para los ciudadanos de los diferentes países. El propósito de estas legislaciones es la protección de la forma en que se expresa una idea, es decir, de obra como tal y su integridad. Eso sí esta protección se ejerce sobre el producto del talento y no sobre la fuente en que el autor lo materializa. La obra debe definirse como cualquier forma de impresión o reproducción para que sea formalmente protegida. De esta manera se pueden registrar: obras literarias, jurídicas, pedagógicas, teatrales, guiones para radio y televisión, guiones cinematográficos, software, obras artísticas, obras musicales (con letra o sin ella), obras gráficas, mapas y diseños, obras plásticas, pintura, escultura, litografías, dibujo, fotografía, grabado, arquitectura, coreografías, fonogramas, obras científicas, tecnológicas, contratos o documentos que de alguna manera modifiquen, agraven o extingan los derechos patrimoniales de un autor.
El derecho de autor en Cuba
Para velar por los derechos de los autores cubanos, se creó el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), por el Decreto-Ley del 21 de febrero de 1978. Su función es establecer la protección autoral en todas sus manifestaciones: artísticas, literarias, científico-técnicas y educacionales, así como contribuir a la integración de Cuba a los principales convenios internacionales. La Ley del Derecho de Autor No. 14, del 28 de diciembre del 1977 sustituye a la de propiedad intelectual española vigente desde el 10 de enero de 1879. Esta ley tiene como centro la protección de todas las obras de la creación cualesquiera sean sus formas de expresión, contenido, valor, o destino; los derechos de autor en cuanto a paternidad, integridad de la obra, remuneración, reproducción, transformación, protección de las obras originales y derivadas, las relaciones contractuales, tratamiento de las obras colectivas y el período de vigencia de los derechos. Cuba participa como miembro de diferentes organizaciones mundiales establecidas con los fines referidos y cumple con una serie de convenios y convenciones in ternacionales en la materia. Entre ellos se encuentran los siguientes:
* La Convención Universal de Derecho de Autor
* El Convenio de Washington
* El Convenio de Berna
* El Convenio de París
También es miembro de la OMPI y de la OMC. Pertenece al GATT desde su fundación. Cuba no participa en la Convención de Roma ni en el Acuerdo de Florencia.
Todos los países miembros de la OMC en vías de desarrollo han recibido un período de gracia para adaptar y modernizar sus legislaciones en materia de propiedad intelectual. El país ha trabajado en los aspectos concernientes a la propiedad industrial, pero la nueva ley de derecho de autor, aún se encuentra en proceso de discusión y aprobación. Hasta el momento se encuentra vigente la Ley No. 14/77 y todas sus resoluciones complementarias, mediante las cuales se ha tratado de dar respuesta a las exigencias de los cambios en esta esfera, así por ejemplo, las resoluciones 61/93 y 42/97 establecen la remuneración en divisas por explotación de las obras científicas, literarias y artísticas en operaciones comerciales en el exterior y en frontera. Los derechos y las funciones de los editores “El valor de la obra de un autor sólo puede apreciarse cuando el editor ha hecho su trabajo”, afirma David Ladd, registrador del derecho de autor en los Estados Unidos. La frase refleja la importancia de la labor del editor, su función creativa, incluso más trascendente con la introducción de los recursos de las nuevas tecnologías y las funciones gerenciales que ha incorporado. Existen actualmente varias tenden cias a la hora de considerar los derechos del editor. Por ello, se hace necesario, reflexionar sobre algunos elementos relacionados con este aspecto. según el Convenio de Berna y la Convención Universal de París, el editor científico es en la práctica un coautor; a la vez “autor empresarial y asociado comercial” del autor al que edita. Para el editor existe reconocimiento en cuanto a su participación en el procesamiento de la obra como un derecho conexo (limitado hasta 25 años). Este se ha incorporado en las legislaciones del Reino Unido, Irlanda del Norte, Australia, India, Singapur y Pakistán. Independientemente de lo antes expuesto, debe existir una legislación específica para proteger los derechos del editor, equiparada con los derechos de los autores.
Derechos reconocidos de los editores
* Defender la política editorial de la empresa (temas y autores)
* Explotar la obra dentro de los términos del contrato al recibir la cesión de los derechos de edición
* Disfrutar de los derechos de copyright
* Decidir el tratamiento editorial y poligráfico de la publicación, su presentación y tirada
* Contratar las labores necesarias para el desarrollo del proceso editorial
* Valorar el monto de la producción de la obra (costo, incluyendo el derecho de autor, precio y ganancias)
En consonancia con los derechos que se atribuyen al editor y su posición de “autor empresarial y asociado comercial” de los autores, la función del editor científico contemporáneo tiene una dimensión abarcadora que se expresa en el protagonismo alcanzado, de ahí que el editor es el máximo responsable de las publicaciones a su cargo en todos los procesos cualesquiera que sea su soporte (tradicional o electrónico), ostenta una alta responsabilidad en la difusión de la información científica, en la formación de los lectores, potenciales, en la protección de los derechos de autor, así como de la integridad y calidad de la publicación científica, al asumir su explotación. Además vela por la pureza de la auditoría, se ubica en el punto medio y balancea en sus publicaciones los intereses de lectores, autores, árbitros, editores, la publicación, las instituciones de su especialidad, los estudiantes, patrocinadores y dueños; también asume funciones gerenciales al velar por los aspectos organizativos, económicos y comerciales de la producción editorial.
Tratamiento del derecho de autor en las publicaciones científicas
El tratamiento del derecho de autor en la esfera de las publicaciones científicas se dificulta al trascender el marco de la simple protección autoral de un producto concebido por un solo individuo. De ahí que existan diversas formas:
* Obra de creación individual, pero también concebida por colectivos de autores;
* obras generadas por instituciones y centros científicos la cual es producto de la investigación multidisciplinaria;
* obras generadas por coedición entre casas editoriales o entre una casa individual y otra entidad (empresa, instituto o centro de investigación, ONG, ministerio, etcétera) y
* nuevas formas: bases de datos, publicaciones electrónicas (libros y revistas), así como ediciones multimedia (CD-ROM) donde los derechos de autor se complican al intervenir diversos medios (autores de textos, de imágenes, de videos de fotografías, de la música, etc.).
Aquí el tratamiento corresponde prácticamente al de una producción cinematográfica.
El derecho de autor frente a las nuevas tecnologías
Los avances tecnológicos, sobre todo en la velocidad y facilidad de uso de las comunicaciones electrónicas, así como de las posibilidades de copiar; amenazan el concepto básico de copyright. Copiar no es sólo fotocopiar y muchos países no son capaces de controlar las modernas técnicas de copia o incluso de aceptar que es necesario un límite. Esto sucede, en ocasiones, a pesar de haber firmado las convenciones internacionales que protegen los derechos de autor.
Los sistemas de copia y edición electrónica generan graves problemas, porque copiar es muy fácil, rápido y a menudo, imposible de detectar. A pesar de que la legislación y los contratos especifican las necesidades de control y autorización para cualquier tipo de reproducción, no se ha hallado todavía ningún sistema restrictivo satisfactorio.
La piratería y la reprografía ilegal afectan la producción intelectual y la actividad editorial, atentan directamente contra el derecho de autores y editores, y en consecuencia, contra el desarrollo cultural de los nuestros países. Entiéndase por piratería, la reproducción de obras protegidas por el derecho de autor con miras a su transmisión o distribución, va más, a la comercialización ilícita de las obras protegidas. La reprografía Consiste en hacer copias facsimilares tangibles, perceptibles visualmente, de un original o de una copia, de una obra, en cualquier tamaño y forma, por cualquier sistema o técnica.
La reprografía se vuelve ilegal en el momento en que se hacen copias de obras protegidas por el derecho de autor, sin autorización de su titular o rebasando las limitaciones que expresamente ha establecido la ley.
El desarrollo de la tecnología en los últimos años ha llevado a perfeccionar los mecanismos de reproducción de todo tipo de impresos; esto ha incidido de manera negativa sobre la actividad cultural y la industria editorial, al facilitar la reproducción masiva de las obras publicadas. Las posibilidades que ofrecen las tecnologías para facilitar el acceso y el manejo de la información científica, social y cultural significa, sin duda alguna, un beneficio para el usuario, pero desde el punto de vista del reconocimiento del esfuerzo intelectual del creador y de la rentabilidad de la inversión para el editor, representa una seria amenaza. La comunidad internacional consciente de esta realidad ha buscado la forma de hacer valer los derechos de autores y editores, de responder al reto de la reprografía masiva mediante la reglamentación de la remuneración por copia privada en sus legislaciones internas sobre derecho de autor y la creación de organizaciones de recaudación de derechos de reprografía lo que es un hecho en muchos países.
La reprografía ilegal y la piratería generan consecuencias negativas, tanto en el campo económico como en el científico, social y educativo. Por lo menos, 3 000 millones de páginas de libros, periódicos, revistas, se fotocopian cada año en el mundo entero.
Impacto socio-económico de la protección del derecho de autor
El derecho de autor tiene una gran significación económica para los países, sean desarrollados o en vías de desarrollo, porque las publicaciones representan uno de los tres indicadores principales de desarrollo de un país (PIB, el potencial dedicado a la investigación y las publicaciones). Se sabe que más del 60 % de las exportaciones de los países más desarrollados son bienes de media y alta intensidad tecnológica que llevan implícito derechos de propiedad intelectual (marcas y patentes), y las aportaciones al Producto Interno Bruto por la explotación de las creaciones científicas, artísticas y literarias, se incrementan significativamente a nivel mundial.
Las pérdidas provocadas por la explotación no autorizada, las falsificaciones, el plagio, la piratería y la reproducción ilegal, ha tenido un impacto económico negativo para muchos países, debido a las pérdidas millonarias que representan.
Existe actualmente la necesidad de una mayor protección frente al auge de las nuevas tecnologías, como resultados del incremento de las posibilidades de reproducción y copia, con una circulación inmediata, que compite y afecta moral y económicamente a los productores originales, al ocasionar reducción de precios, desprestigio de las entidades y desestimulación a la investigación-desarrollo. Los mayores beneficiarios por la protección y el control de los derechos de propiedad intelectual son precisamente las grandes transnacionales y corporaciones; la situación es totalmente desventajosa para los países del tercer mundo.
Referencias bibliográficas
1. Microsoft. Enciclopedia Microsoft Encarta (1993-1997). Redmond: Microsoft, 1998.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario